La Sentencia del TJUE de 27/1/2022 que tumbó el Modelo 720 fue absolutamente demoledora y consideró que los tres aspectos más controvertidos de su normativa reguladora (sanciones formales de hasta 5.000 euros por dato, obligación de tributar por IRPF sobre bienes en el extranjero procedentes de períodos prescritos, y sanción del 150%) eran incompatibles con el Derecho de la UE, en concreto, con la libre circulación de capitales.
De hecho, el abogado del Estado español ante el TJUE reconoció en nota emitida el mismo día que aquella Sentencia que había sido una derrota “sin paliativos”.
Tan demoledora fue la Sentencia del TJUE que todos los contribuyentes que mantenían procedimientos tributarios “vivos” contra las brutales sanciones derivadas del Modelo 720 o contra impuestos pagados sobre bienes procedentes de periodos prescritos, terminaron venciendo en los tribunales, o incluso en vía administrativa, y recuperando su dinero.
Sin embargo, hubo contribuyentes que “confiaron” en la normativa y no impugnaron en plazo las sanciones y/o impuestos que se les exigió con base en la misma, e incluso muchos se limitaron a autoliquidar y pagar el IRPF sobre bienes en el extranjero de los que eran titulares desde períodos prescritos y dejaron pasar más de 4 años sin impugnar sus propias autoliquidaciones.
Cuando a principios de 2022 el TJUE declaró que esa normativa vulneraba el Derecho UE, ¡nueve años después de que mi padre Alejandro del Campo Zafra la denunciara ante la Comisión Europea!, ¡cinco años después de que la CE avisara a España sobre tal vulneración con un demoledor Dictamen Motivado!, algunos de esos contribuyentes acudieron a la vía de la Responsabilidad Patrimonial del Estado legislador solicitando al Consejo de Ministros una indemnización por el daño sufrido, consistente en la devolución de lo pagado por sanciones o impuestos derivados del Modelo 720, con los correspondientes intereses.
Justamente otra Sentencia del TJUE de 28/6/2022 se suponía que había allanado ese camino, al considerar que vulneraban el Derecho UE algunos requisitos previstos en la normativa reguladora de esa Responsabilidad Patrimonial del Estado legislador por normas contrarias a la Constitución o al Derecho de la UE (Leyes 39/2015 y 40/2015) porque en la práctica ponían muy complicado, por no decir imposible, conseguir esas indemnizaciones.
Uno de esos requisitos era que los perjudicados tenían que desarrollar una importante actividad impugnatoria contra las actuaciones administrativas que ocasionaban el daño (por ejemplo, sanciones e impuestos exigidos por Hacienda con base en la normativa reguladora del Modelo 720, finalmente declarada contrarios al Derecho de la UE, incluso llegando a la vía judicial y consiguiendo una sentencia desestimatoria).
El TJUE consideró que ese requisito vulneraba el Derecho UE porque no se establecía ninguna excepción para los supuestos en los que el daño derivaba directamente de la Ley y no existía una actuación administrativa impugnable, que es lo que ocurrió con aquellos contribuyentes que “voluntariamente” autoliquidaron y pagaron IRPF sobre sus bienes en el extranjero procedentes de períodos prescritos, y que dejaron pasar más de cuatro años sin solicitar la rectificación de sus autoliquidaciones porque no sospecharon que la normativa que aplicaron vulneraba el Derecho de la UE, como declaró el TJUE nueve años después de su entrada en vigor.
Otro de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por vulneración del Derecho UE era que esa vulneración tenía que ser suficientemente caracterizada, es decir manifiesta y grave, algo que dábamos por descontado todos los que luchamos contra el Modelo 720 y más tras la demoledora Sentencia TJUE de 27/1/2022 que lo tumbó.
Como era de esperar, el Consejo de Ministros rechazó todas las solicitudes de responsabilidad patrimonial del Estado relativas al Modelo 720, de forma acumulada en varias resoluciones, principalmente por dos motivos:
-por considerar que los perjudicados no habían desarrollado una actividad impugnatoria suficiente, tanto en los supuestos en que existió una actuación administrativa (sanción o liquidación) que no se impugnó hasta la vía judicial, como en los supuestos en que los perjudicados se limitaron a autoliquidar IRPF sobre bienes prescritos sin solicitar la rectificación de sus propias autoliquidaciones en el plazo de 4 años.
-y por considerar que no se trataba de una vulneración suficientemente caracterizada,
Pues bien, algunos decidimos recurrir ante el Tribunal Supremo esas resoluciones desestimatorias del Consejo de Ministros, y resultó una gran decepción conocer que el Supremo en Sentencia de 17/4/2024 consideró que un contribuyente que se había limitado a autoliquidar y pagar IRPF sobre bienes prescritos sin solicitar la rectificación y devolución de ingresos indebidos en el plazo de 4 años no había sido suficientemente diligente y no merecía la indemnización solicitada. Señaló el Supremo que el contribuyente tendría que haber solicitado esa rectificación para provocar un acto administrativo y luego impugnarlo, y que al no haber desplegado esa mínima actividad impugnatoria su recurso debía ser desestimado “sin necesidad de que analicemos la existencia de una infracción suficientemente caracterizada”.
Totalmente convencidos de que el Tribunal Supremo había cometido un claro error, por contradecir de forma flagrante lo que señaló el TJUE en el párrafo 127 de su sentencia de 28 de junio de 2022 (que cuando el daño deriva de la aplicación de la Ley, como ocurre cuando se autoliquida un impuesto, sin que exista acto administrativo, no se puede exigir al contribuyente que lo provoque para luego impugnarlo), denunciamos ante la Comisión Europea que ese criterio del Consejo de Ministros, avalado por el Supremo, vulneraba la jurisprudencia comunitaria y el Derecho de la UE, en concreto el principio de efectividad. Tal denuncia fue admitida a trámite tan solo dos semanas después.
Al mismo tiempo decidimos seguir peleando en los múltiples recursos que teníamos presentados ante el Supremo para clientes con daños derivados de autoliquidaciones de IRPF por Modelo 720, insistiendo ante el Supremo en que no se les podría reprochar falta de diligencia y exponiendo sólidos argumentos acreditando la existencia de infracción suficientemente caracterizada, en particular por la imprescriptibilidad derivada del Modelo 720, que no tenía parangón en nuestro ordenamiento jurídico y teniendo en cuenta que existía jurisprudencia comunitaria previa a la entrada en vigor de esa normativa que permitía alargar los plazos de prescripción respecto de bienes situados en otro Estado pero en ningún caso eliminar radicalmente la prescripción e incluso privar de prescripciones consumadas.
Por su parte, la abogacía del Estado ante el Supremo insistió en la falta de diligencia de esos contribuyentes porque les habría resultado sencillo solicitar la rectificación de sus autoliquidaciones, ignorando por completo el párrafo 127 de la STJUE de 28/6/2022, y defendiendo la inexistencia de infracción suficientemente caracterizada con argumentos sumamente débiles en nuestra opinión.
Por poner un ejemplo, la Abogacía del Estado ante el Supremo consideraba que la normativa española reguladora del Modelo 720 “no ha merecido un reproche general por parte del TJUE, limitándose la STJUE de 27/1/2022 a efectuar un juicio negativo circunscrito a tres aspectos puntuales” (y a continuación cita justamente los tres aspectos más controvertidos: sanciones formales de hasta 5.000 € por dato, imprescriptibilidad en IRPF de las ganancias patrimoniales no justificadas, sanción 150% sobre ese IRPF). En nuestras demandas y en nuestras conclusiones le recordamos que la Abogacía del Estado ante el TJUE consideraba en su informe del mismo día 27/1/2022 que “el TJUE estima en la sentencia todos los incumplimientos alegados en la demanda de la Comisión” y “se declara sin paliativos la disconformidad de la norma española que regula el Modelo 720 como contraria al Derecho de la Unión”.
Finalmente, en varias Sentencias dictadas los días 24, 25 y 26 de junio de 2025 el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, ha rechazado diversas solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados del Modelo 720 de una forma tan sorprendente como cuestionable. Ver por ejemplo, «nuestra» Sentencia nº 855/2025 de 26/6/2025: